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Año: 1969, Fallos: 274:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas sancionadas imponiendo aquél, pues nadie tiene un derecho adquirido al

pues ha quedado esablevido por jurisprudencia reiterada de la Corte que esa garantía no impide distinguir y elasificar los objetos de la legislación, siempre que los distinciones ti se husen en diferencias razonables y no exista propósito de ¡lidad dirigido contra determinadas personas o rrtipos de personas, ni se ervv un indebido favor o privilezio individual o de grupo Fallos: 247:20 ; 254:204 ; 256:2165 260:83 ; 261:205 ), Estas últimas eirennstancías, no se dan en el sub lite.

En emanto a la impugnación constitucional ron fundamentos en la inexis tencia de facultades constitucionales para expedir los desretos enestionados, en el eno recordado la Corte Suprema sostivo que Ins modificaciones introducidas en el rógimen de recargos esmbiarios tenían base en lo dispuesto en el articulo 14, ine. a), del decreto ley 5165/5, Inego convalidado por la ley 14407, y además las posteriores leyes 15.020, 15.021, 15,273 y 15.705 basan sus normas en aquellas disposiciones + implican su convalidación incluzo en lo referente a la dele ración legislativa.

En lo relativo a las demás condiviones emstitucionales requeridas para la imposición de contribuciones —equidad, proporcionalidad. uniformidad— que.

según la actora, ho habrían elservido al dictarse los deeretos 11.918/58, 6115/50 y 6944/59, a algunas de ellas se ha referido la Corte Suprema, ón re: "Laboratorios Anodia S.A", sentencia de fecha 13 de febrero de 1965, y también esta Cámara, al tratar situaciones análogas, por lo que eabe remitirse a lo dicho par desetimar a defensa ("Eso S.A. e/ Gobierno Nacional", del 25 de noviembre de 1955; "Kremer y Kramer Hnos, €/ Gobierno Nacional", del 14 de miro de 1965).

Con relación al carácter confiseatorio que se atribuye a los gravámenes, > también jurisprudencia de la Corte Suprema que o hihiéndose demostrado que Hoy een la exparidos eeiieica «e Fiera de de aora, 1l aprañto no puede prosperar (Fallos: 246:145 ).

b) En cuanto a la pretensión de la apelante de que se declare la improcedencia de las debitaciones practieadas por el Baneo Central a los bancos garantes de la operación, conforme a la Cireular RC, 117/61, enbe señalar que la indole de la relación jurídica tenbada entre aquélla y dichos bancos, por una parte.

y de éxos con el Baneo Central, por otra, imponía la necesidad de demandarios em juicio, lo que no ha venrrido, Por ello, no puede considerarse la pretensión de la actora, e) Esta reclama también el resarcimiento por daños y perínicios que le habría oensionado la retención indebida de la mercadería por parte de la Aduana, ml no proveer lo necesario, aunque fuern facilitando el pago de los recargos, para la pronta solución de los reclamos.

El análisis de los antecedentes del caso no revela uni intervención arbitraria e negligente del orgunismo recaudador del tributo, sino, por el contrario, ajustada a las normas que se hallaba obligada a enmplir, conforme las circunstancias lo requerían, En eso sentido, debe señalarse que la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas no hizo Ingar al pago en cuotas solicitado por In npeJantey DE basó en lo dispuesto por el decreto 9320/59 que no contemplaba la situación de aquélla. Valen para este último deereto las razones que han llevado a rechazar la inconstitucionalidad de los considerados anteriormente.

En consecuencia, no ha demostrado la accionante que el obrar que le atribuye ala Aduana haya tenido la repercusión patrimonial que alegn, por culpa de ésta.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:336 
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