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Año: 1969, Fallos: 274:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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d) Expresa la actora que aun evando se exima de esa enlpa a la Adunna, pese a la demora en resolver las enestiones planteadas, resulta improcedente el paro de tarifas por almacenaje y estadías que se vio obligada a efectuar y cuyo monto repite.

Cuestivna dicha contribución afirmando que no es una tasa "por mo ser re-ributivas, o ses proporcionadas ol servicio que prestan y asumen en cambio el carácter de una contribución progresiva ascendente, que se torna confiscato rin"; que no sólo por eso es inconstitucional sino también porque el decreto 7900/56 que ereó la Dirección General de Puertos y dictó el estatuto aneso, vonfirió a ese organismo la atribución de dictar el réximen tarifario Te Consejo de Administración de aprobarlo, lo que eonstituia una delegación facultados legislativas mE indelegnbles.

En otra oportunidad el Tribunal ha dicho que la euestión relativa a si las tarifas por servicios portuarios son uns tasa o una contribución esperial, no interesa mayormente desde el punto de vita constitucional, porque ambas se dis tincuen del impuesto, que no se abona romo contraprestación de nada conereto sino que es exigido teniendo en cuenta la enpacidod contribativa del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (°Cía, Swift de La Plata S.A. e/ Administención General de Puertos - repetición", sentencia de fecha de 2 de junio de 1967), No tratándose, pues, de un impuesto, husta la autorización para fijar tarifas obre presticiones a esrgo del Puero para dejar enmplida ls neerciria ingerencia del legislador. El monto de la contribución está dado por el costo del servicio, aspecto sobre el enal no ha medisdo queja de la zecionante.

Por ello, estimo que tampoco resulta prosedente este aspecto de la demanda.

En mérito a lo expuesto, volo por que se confirme la sentencia apelada, con las costas de exa instancia también a esrzo de la actora.

El doctor Beccar Varela adhiere al voto que anterede, Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelida de Ps, 206/208, Costas de esta instancia a cargo de la actora.

El doctor ¡Heredia no sustribe la presente por hallarse en uso de licencia art, 109 del Reglamento para la Justicia Navional), Adolfo K, Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.


DICTAMEN DEL Prrocenanor GENERAL
Suprema Corte; El recurso extraordinario interpuesto a fx. 250 vía. es procedente por cuestionarse la constitucionalidad de los decretos 11.917/58, 11.918/58, 6615/59 y 6934/59.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fx. 272). Buenos Aires, 18 de julio de 1969. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:337 
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