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Año: 1969, Fallos: 274:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiones administrativas, lo cual la obligó a recurrir a la Justicia; pero no dice en qué consistió la privación de su derecho de defensa ante ella, lo que basta para desechar tal agravio.

3) Que funda asimismo el apelante la violación a que alude el considerando anterior en la retención de su mereadería por la Aduana; pero omite indicar qué ley resultó violada con tal procecimiento, en principio viable, mientras no se «utisfacen derechos y reenrgos, En cuanto a la no concesión de plazos, la Aduana se »njetó a los decretos antes aludidos, como hien diec el a quo.

4) Que también se sostiene violado el mismo principio, por haber el a quo resuelto que no correspondía expedirse sobra el valor de las debitaciones formuladas por el Banco Central a otros de plaza. Afirma el apelante que, siendo aquél ma dependeneia del Estado, fue suficionte la demanda contra éste; pero olvida que dicho Banco es una institución autárquica, con personería propia y al que sólo puede involuerarse en un juicio en que sen parto, y claro está que no hasta con que se le haya enterado de la existencia del presente, en el que no revestía dicho carácter.

5) Que, además, entiende el apelante que se transgredió el derecho de propiedad de su parte, al imponerle recargos confiscatorios, Pero al respecto omite ocuparse del argumento del a quo, en el sentido de no haberse demostrado que los gravámenes que originan el pleito excedan la capacidad económien de la actora, con citas de Fallos: 246:145 (fs. 245) ; de manera que el agravio tampoco es fundado.

6") Que sostiene también el recurrente la inconstitucionali«ad de las tarifas aplicadas por la Dirección de Puertos sobre la mercadería retenida. Se funda para ello en que, al autorizar el decreto-ley 7996/56 a dicha repartición a ercar su propio régimen tarifario, se vulvera el principio constitucional de la división de los poderes, pues se delega en un organismo administrativo una facultad propia del Congreso de la Nación, como es la de erear impuestos. Pero ni siquiera trata cl escrito de interposición del recurso de rebatir al a quo, en cuanto sostuvo que, por no tratarse de impuesto, sino de tarifas, cuyo monto está dudo por el costo del servicio, la impugnación de In actora eareco de hase, No existiendo, pues, agravio con respecto a tal fundamento, no corresponde tratar el punto, por no hallarse debidamente sostetido en la instancia.

7) Que agrega el recurso que se ha violado el art, 67, ine. 1 de la Constitución, en cuanto faculta al Congreso para legislar sobre aduanas y establecer derechos de importación uniformes.

Dice que tal uniformidad no existió en el caso, pues no se respetó

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:339 
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