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Año: 1969, Fallos: 274:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1969.

Vistos los autos: "Zulma Concepción Ramírez s/ recurso de apelación".

Considerando :

Que contra la sentencia del juez en lo Correccional, confirmatoria de la resolución del señor Jefe de Policía que impuso a la recurrente la sanción de 7 días de arresto, redimibles mediante el pago de multa por violación al edicto sobre escándalo, aquélla interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 24.

Que en atención a lo que surge de las constancias de autos, considera el Tribunal que el fallo encuentra suficiente motivación en cuestiones de hecho y prueba, resueltas por iguales fundamentos que impiden su descalificación como acto judicial en los términos de conocida jurisprudencia de esta Corte. A lo que cabe agregar que lo atinente a la selección y valoración de pruebas es materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

268:364 , sus citas y otros) y que, como lo señala el Sr, Procurador General, la denegación de la medida probatoria ofrecida por la defensa, importa por parte del juzgador, el ejercicio razounable de la facultad que le acuerda el art. 588 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, Ronento E. Cuvre — Manco Avrzio Rasoría — José F. Binav,
CAJA NACIONAL 2 AHORRO POSTAL v. PROVINCIA DE BUENOS
AIRES Y ornos DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Estracontractual, Como principio, cabe ni eul ehófer embiste a otro auto.

motor r peda — o tt e ala Provincia de Ruenos Aires a pagar daños y perjuicios derivados de un aceidente de tránsito, si los elementos de juicio valorados en el proceso demuestran que el automóvil patrullero, cuiado por un agento de la Policía de la Provincia, eirenlaba a ron velocidad detrás del vehículo ehocado, sin guardar una distancia prudencial como para permitir a su conductor, en enso necesario, frenar oportunamente,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-36

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