Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

segunda cuota del saldo del precio de la operación a que se re- _ fieren estos autos, comportó un nuevo acuerdo de las partes sobre el med en que ————— efcetivas las cuotas restantes.

así, porque el de fs. 371/374 se apoya, además, en la consideración de que no se ha probado en los antos que la moneda extranjera contemplada en el contrato originario hubiere acrecido su valor a las fechas ae vencimiento de las cuotas tercera y cuarta, respecto de la última cotización oficial de Este último fundamento responde a las moto causa y es, en mi opinión, suficiente para el rechazo de la demanda aa de diferencias correspondientes a las cuotas antes aludi Sobre el particular, pienso que lo alegado por el apelante con base en la afirmación de que la pérdida de valor de la moveda nacional constituye un hecho notorio no es bastante para la descalificación del fallo en los términos de la jurisprudencia de la Corte sobre arbitrariedad. En efecto, aun cuando no fuere exigible la prueba de esa desvalorización en cuanto al proceso que en general afectó nuestro signo monetorio durante años, piento Enfemedo sep e o que proceso tener sobre el vi " oro", en las fechas precisas en que debieron realizarse los pagos de que se trata en el caso, la e Opino, por tanto, que corres; le declarar im recurso ee Actes me Aires, 13 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

Vistos los autos: "Moldes, Leonidas Manuel €/ Argentino Peña y Mary Martín de Peña 3/ sobro de pesos"', Considerando:

1") Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de ía Provincia de Santa Cruz confirmó la de primera instancia, que había desestimado la acción interpuesta por el actor. Contra aquel prenmminmiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a .

2) Que la demanda de autos versa sobre cuestiones de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de Jeuel naturaleza, propios de los jueces de la causa e irrevisables, como ,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:405 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com