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Año: 1969, Fallos: 274:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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principio, en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 268:221 , consid. 1", 364, entre otros). Tal carácter invisten, en eferto, todo lo relacionado con el tipo de moneda en que debía satisfacerse el saldo de precio de la venta concertada entre las partes, los efectos atribuidos a la nceptación del pago de una de las enotas, el tipo de cambio a considerar y la última cotización para establecer el valor del peso mejienno-oro; como así también el alcance e interpretación de la elánsula contractual en que el netor funda su derecho.

53 Que, cualquiera sea el grado de acierto o error del fallo apelado, éste cuenta con suficientes fundamentos que impiden su descalificación como acto judicial, on los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 269:159 , 413, sus citas y otros).

4") Que, en las condiciones señaladas, la garantía constitucional que se dice desconocida no guarda relación directa ni inmediata con lo que fue materia de decisión en el pleito (art. 15 de la ley 48), Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente ol recurso extraordinario interpuesto a fs. 379.

Ronerto E, Cure — Mauco ACrELIO RimsoLía — Lvrs Carros Cana, — José F. Binar.

S.C.A. NATURA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propins. Cuestimes no federates.

Exclusión de Lis cuestiones de hecho, Reglas generales Xo procede el recurso extraordinario interpuesto contra vna sentencia ue funda en cuestiones de hecho y prueba suficientes para sustentarla, como es lo referente a la naturaleza del líquido en que se conservan los granos de choelo y a la determinación de sí es e no aprovechable.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

No procede el recurso extraordinario cuando la cuestión federal, fundada en la viola ión de la garantía de la defensa en juicio, sólo ha sido introducida en ocasión del recurso de apelación ante el tribunal de alzado,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:406 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-406

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