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Año: 1969, Fallos: 274:461 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1969, Vistos los autos: "Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal €/ Consorcio de Propietarios del Edificio Gallo 902 12 5 ' inv, de convenio", Considerando:

1) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, salvo la retención por aumento de sueldos autorizada según convenio 105/65, las demás pretendidas no son exigibles dada la inexistencia de resolución ministerial al respecto y lo preeeptuado por el art, 33 de la ley 14455; señaló asimismo que, atento la falta de publicación «de la convención coleetiva de referencia, ella ern actualmente ¡noponible al consorcio.

) Que apelada esa decisión por la actora, la Cámara del Trabajo, sin analizar los fundamentos del reenrso ni los argumentos de heeho y de derecho tenidos en cuenta por el juez, confirmó el pronunciamiento por estimar aplicable al caso la doetrina sentada en los precedentes jurisprudenciales que cita, según la cual los consorcios de propietarios no fueron representados por la entidad patronal que suscribió los convenios eolcetivos en que se funda la demanda y, por ello, no están obligados a enmplir sus elánsulas.

3) Que, en tales condiciones, como lo puntualiza el Sr. Pro curador Fiscal de la Corte, el "sub examen" guardo analogía con el caso resuelto por el Tribunal en la sentencia del 9 de mayo de 1969, recaída en los antos S. 14 "Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal e/ Consorcio de Propietarios del Edificio Aristóbulo del Valle 265 y/u otro s/inenmpl. convenio", Se dijo en tal oportmidad que si bien es privativo de los jueces de la enuisa la aplicación del derecho en los asuntos sometidos a su decisión, obvio parece decir, como lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 255:237 , que esa facnitad sólo es admisible en tanto se respeten las cireunstancias fácticas reconocidas en el proceso, pues de lo contrario se restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio, como ha ocurrido en estos autos, 4") Que, toda vez que en el caso no fue disentida por los demandados la representatividad de la entidad patronal que =uscribió los convenios colectivos, esa cuestión no integró la relación procesal, la que se cireunseribió a los hechos expuestos en la demanda, fundamentos del fallo de primera instancia y agravios expresados por la actora, Debe concluirse, en consecuencia, que

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:461 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-461

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