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Año: 1969, Fallos: 274:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el a quo excedió la jurisdicción abierta con el recurso conecdido a fs. 64, por lo que la sentencia ha de dejarse sin efecto con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte en la materia Fallos: 268:7 , 323, sus citas y otros).

Por ello, de conformidad con lo dietaminado por el Nr, Proenrador Fiseal de la Corte, se deja sin eferto la sentencia apelada, Ronento E, Cuete — Manco Avretto Risonía — Lets Cantos CABRAL — José F. Binar,
CLELIA TORAL pi GONZALEZ VIDELA
RECURSO EXTRAORDIN AUTO: Requisitos propies, Cre=tinpos mu federales.

Erclasión de las evectinnes de herbo, Veis, La senteneia de la Cámisro ape, eo rimolaimentes ide hevio y ¡priebr, propios ade los jueees de la ens, revuen la re-olución del Conejo Naeienal de Previsión Social que acuerdo el 50 de la persión a la vimida ele mn ex-jubilado, por considerar «ue no se encontraba =eporrmda de huele de «1 esposo, sin voluntad de umísee —art. 54 de La ley 1 11.575—. e ave viable por la Corte, en la instancia del nr. 14 ade la ley 4.

RECURSO EXTRAONDEN ARÍO: Hequitos prvepivs, €mestiamos m6 Federales, Seutrucias arbitrarias, Proveipies generales.

MH poromantoo inunañeenado 008 Gncivntenment e Eartdardes m0 1 ase ile ele learcilis ficación eso neto ¡meivind, INeTaMEN DEL Procrmanor (GENERAL Suprema Corte:

Con fundamentos de carácter procesal instserptibles de res visión en esta instancia, el a que deelara que la mimien enestión que debe considerar y resolver es la referente a salwr si la via del causante se encuentra o ho comprendida en las previsiones del art. 4 de la Joy 11.575.

Las conclusiones a que Hegel alndido tribumal, enel sentido de no haber mediado separación de hecho sin voluntad de nmirse por parte de la esposa, son igualmente irrevisables por la vía del art, 14 de la ley 48 por hallarse basadas en la apreciación de ciremmstanecias de hecho y prueba.

A mi entender no obsta a lo dicho la tacha de arbitrariedad articulada, toda vez que el fallo recurrido posee fundamentos hastantes que impiden su descalificación como acto judicial, con prescindeneia de su acierto o error en el aspecto cuestionado,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:462 
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