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Año: 1969, Fallos: 274:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, opino que el reenrso extraordinario concedido a fs. 113 es improcedente. Buenos Aires, 1 de setiembre de 1969, Eduardo 1. Marquerdt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1969.

Vistos los antos: °Conzález Videla, Clolia Tohal de, esposa, =" pensión".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución del Consejo Nacional de Previsión Social y, en consecuencia, acordó a la actora el porcentaje de la pensión que reclamó en su condición de viuda del ex-jubilado Eduardo González Videla. Contra ese pronunciamiento interpuso reenrso extraordinario Zulema A. J. Belmaña, en su carácter de tutora de los menores Eduardo, César, Bentriz, Ricardo e Irma Nélida González Videla, hijos legítimos de aquél y beneficiarios actuales del 50 de la pensión dejada por su padre, El recurso fue concedido a fs, 11, ) Que para acceder al reclamo fornmlado por la esposa del causante, el tribunal a que se fundó exclusivamente en el análisis y valoración de las constancias que obran en autos, particular mente en las declaraciones de testigos ofrecidos por las partes interesadas, Luego de ese detenido análisis, la Cómara llega a la conclusión de que la necionante no se encontraba separada de hecho de su esposo, sin voluntad de unirse, extremo exigido por el art, 54 de la ley 11,575 para perder el derecho a pensión, 7) Que, siendo ello así, la controversia ha sido resuelta con fundamentos de hecho y prueba, propios de los jueces de la enusa e irrevisables, por su naturaleza, en la instancia del art. 14 de la ley 48; a lo que cabe agregar que los agravios expresados en el escrito de fs. 108 no plantean una cuestión federal que antorice la apertura del recurso extraordinario.

4) Que no obsta a lo expuesto la impugnación de arhitrariedad que se formula, toda vez que aquélla no incluye las discrepancias del apelante con la selección y valoración de las pruebas, y el fallo se encuentra suficientemente fundado, lo que excluye su desealificación como acto judicial (Fallos: 268:38 , 221, 364, sus citas y otros).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-463

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