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Año: 1969, Fallos: 274:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación abierta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para adjudicar el permiso de explotación de venta ambulante de café en el parque Tres de Febrero de esta Capital. | Sostuvo aquélla la invalidez de la subasta pública ordenada con el aludido objeto, por entender que la Municipalidad carece de la atribución de acordar por precio el uso exclusivo de la vía pública para el ejercicio de un comercio. Añadió que tal potestad no puede extraerse de ninguna norma legal vigente, y afirmó, asimismo, que la actuación administrativa impugnada se halla cn colisión con los arts, 14, 17 y 67, ines. 1 y 7 de la Constitución Nacional.

Finalmente, peticionó la necionante la declaración de inconstitacionalidad del decreto municipal 152/67, como también la del bi ideereto nacional 2409/66, para el enso de que se entendiese que este último antoriza al Intendente a llevar a cabo la licitación de referencia, V. E. tiene reiteradamente declarado que la acción de amparo sólo es admisible para la tutela de derechos humanos esenciales reconocidos por la Constitución Nacional contra un neto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por lo que ese remedio excepcional no es apto para la solución de cuestiones jurídicas que requieren, por su complejidad, un debate más amplio que el posible por dicha vía (Fallos: 269:87 , 307, entre otros).

Además, también ha establecido repetidamente el Tribunal que el amparo no es el procedimiento adecuado para obtener la declaración de ineonstitucionalidad de leyes, deeretos u ordenanzas (Fallos: 249:221 , 449, 569; 252:167 : 53:15 ; 298:227 , sontencia del 27 de junio pido, iu re "Greco, E. H. s- reenrso de amparo), Ahora bien, estimo que es suficiente la enunciación de las enestiones articuladas por la parte actora en estos autos para advertir que, a enusa de su naturaleza, no pueden ser resueltas por la acción stmarísima aquí intentada.

De tal modo, y aun en el supuesto de que, no obstante lo que parecen manifestar en contrario los jueces de la causa, aquéllas tampoco fueran susceptibles del recurso previsto por el art. 4 de la ley 16,897, siempre asistiría al apelante derecho a promover juicio ordinario, el cual no excluye la posibilidad de obtener medidas precantorias idóneas para el resguardo inmediato de los derechos comprometidos, Creo, por tanto, que no es pertinente examinar el acierto de los fundamentos hechos valer por la sentencia apelada para re- ; chazar el amparo, y que, en definitiva, corresponde desestimar :

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:472 
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