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Año: 1969, Fallos: 274:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lores, emblemas y marcas de los actores que pudieron ser visibles al Bttlico, los demandados enbrieron en los surtidores la leyenda y», comenzando el expendio de combustible de Y. P.F. a través de los mismos pero informándose en cada caso a los ustrarios que esa era la procedencia del producto, lo mismo que los lubricantes y demás, lo que surge sin lugar a dudas de la testimonial rendida y que no ha sido desvirtuada por los aecionantes"°, Y agrega más adelante, "que no se puede imputar a Juan Carlos Pérez S.A. una infracción clara y terminante con las enraeterísticas contempladas por el art, 48, inc, 4, de Ia Ley 1" 3975, mi propósitos de competencia desical o intención deliberada de enga ñar al público consumidor para beneficiarse económienmente, ni de desacreditar a los netores con incidencia en su prestigio o en el goce de su clientela, ni de haber amparado bajo una mares ajena productos que no lo eran o de inferior calidad, casos que sí podrían dar lugar a un resarcimiento de un daño real o potencial que aquí no aparece justificado", El apelante afirma que el a quo ha interpretado errónesmente la ley 3975, pero de la sentencia en recurso no surgo que ello haya ocurrido, En efecto, de la transeripción hecha más arriba se desprende que lo que el tribunal ha decidido, sobre la base de la prueba rendida por las partes, es que la demandada no ha incurrido en la infracción que reprime el art. 4, inc, 4", de la ley de mareas —poner a sabiendas sobre produetos 0 efectos de comercio nun mare:

ajena o fraudulentamente imitada— razón por la enal no se trata en autos de un pronunciamiento contrario al derecho que el reenrrente funda en dicha disposición federal, único caso en que sería procedente el recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto por el art. 14, ine, 3, de la ley 48.

En cuanto al precedente jurisprudencial que menciona el apelante —enusa °°Gonzales Leis y Cía, e/ Arnaldo Cofler" fallada por Y. E. con fecha 6 de octubre de 1967— si bien el Tribunal resolvió que el art. 48, ine. 4", de la loy 3975 no exige la existencia de un propósito de competencia desleal, que constituye un delito autónomo legislado en el art, 159 del Código Penal, declaró tam bién que la sanción de tal norma "no implicó por cierto In derognción de la ley de marcas ni la superposición de ambas infrneciones porque ellas responden a finalidades distintas, ya que en un enso se trata de tutelar los derechos del propietario de la marea y del público consumidor del producto a no ser engañado sobre su proeedeneia, mientras que en el otro se procnra amparar la libertad de comercio o sea el libre juego de la competencia" (considerando 4"). Y dijo más adelante, lhuego de expresar que si bien la ley 3975 tiende a proteger el derecho del propietario de la marea: "°no es

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-70

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