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Año: 1969, Fallos: 274:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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menos exaeto tampoco que con la represión de los hechos previstos en art. 48 se procura otorgar adecuada tutela a los derechos del público consumidor, sancionando, como en el caso del ine, 4" aceiones —no previstas especifienmente en el Código Penal— que de un modo general erean el peligro de que los consumidores sean engañados aceren de la procedencia y pureza de los artículos que adquieren confiando en la garantía que significa la marea puesta sobre los mismos (cons, 6"), En tales condiciones, habiendo establecido la sentencia apelada que no sólo no hubo en el enso propósitos de concurrencia desleal (requisito que no exige la disposición citada, según se ha visto) sino que la demandada tampoco ha amparado bajo una marca ajena productos que no lo eran, ni obrado con ánimo de inducir a engaño al público consumidor o desacreditar a los actores, pienso que lo decidido por el a quo no contradice la doetrina sentada por V. E. en el recordado precedente.

En consecuencia, puesto que el tribmal ha resuelto el juicio por razones de hecho y prueha que no cabe revisar en la presente instancia de excepción, y toda vez que, cualquiera son el grado de acicrto o error de la sentencia, no rosulta descalificable como acto judicial por estar debidamente fundada, pienso que corresponde declarar que el recurso extraordinario deducido a fs. 283 es im.

procedente y ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1968, Eduardo JE, Marquerelt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1969.

Vistos los antos : "Exxo S.A.PA, y Staniard Oil Company e/ Pérez, Juan Carlos Soc. Anón, s/ indem. daños y perjuicios", Considerando :

1") Que, según resulta del texto del recurso extraordinario, la parte actora se agravia del fallo de fs, 275 por entender que Ia cues.

tión versa no sobre el "uso material de los surtidores" (ver fs, 284 vía.) sino sobre la cireunstancia de que la demandada, después de haber repuesto en ellos Jas marcas °° Esso" en razón de lo resuelto por la Dirección General de Combustibles, continuó vendiendo mediante esos surtidores, que ostentaban los colores registrados por la actora, productos de Y.P.F. (fs, 283 Vis, punto 6, y fs, 285 vta), ») Que, en tales condiciones, no habiendo negado el a quo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-71

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