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Año: 1969, Fallos: 274:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esa tacha la opone el recurrente, en primer término, porque el tribunal a quo ha hecho mérito de lo informado por el perito contador a fs, 238 de aquellos autos, sin tomar en cuenta que la pericia incluía un error aritmético enya posterior rectificación habría destituido de fundamento las conclusiones de la misma.

En mi opinión, sin embargo, lo expresado por la parte demandada con relación a este punto no sustenta la anulación del fallo con base en la doctrina de la arbitrariedad, En efecto, si de conformidad con la rectificación de fs, 255 el promedio diario de carga de ecreal fue de 4.500 toneladas y no de 400, ello abona la conclusión de los jueces relativa a que el puerto de Necochea operó, durante el lapso que interesa en el caso, en condiciones casi normales, Y en cuanto a la pretendida contradicción entre aquella cifra de 4.500 toneladas diarias y lo informado por el perito a fs. 238, debe advertirse que lo sostenido por este último no fue que el contrato al que se refieren estas actuaciones pudo eamplirse mediante la carga total de 400 toneladas por día, sino embareando diariamente esa cantidad de cereal por cada buque, Eimilar opinión me mereco el agravio relativo a la forma en que la sentencia ha tratado la enestión atinente a los problemas Inborales suscitados durante la carga del cereal adquirido por la demandada, Sobre el particular objeta el apelante que el pronunciamiento de fs. 468 haya diferenciado la situación planteada en el vapor °Popi"' de las ocurridas en otros buques, pues en todos los casos se habría tratado de problemas derivados de la infestación del trigo, imputable a la actora, Cualquiera sca el acierto formal de esn crítica, pienso que ella no basta para descalificar lo reanelto, pues no demuestra, concretamente, en qué forma la circunstaneia de que se hace mérito pudo excusar o atenuar la responsabilidad atribuida a la demandada por la demora en cumplir sus obligaciones contractuales, En cuanto a lo demás expresado en el escrito de apelación extraordinaria, remite al examen de la compleja e incluso contradictoria prueba producida, y sólo pone de manifiesto, a mi parecer, la discrepancia del apelante con la valoración que de esos elementos de juicio han efectuado los jueees de la enusa, lo cual, con arreglo a reiterada jurisprudencia de Y, E. tampoco sustenta la tacha de arbitrariedad (Fallos: 265:137 , 140, 146, sus citas, y muchos otros).

Opino, por tanto, que también corresponde rechazar esta queja en cuanto ha sido interpuesta por la denegatoria del recurso extraordinario deducido en el principal. Buenos Aires, 6 de febrero de 1969. Eduardo 1, Marquardt,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-65

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