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Año: 1969, Fallos: 274:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«ducida por la demandada contra la sentencia de primera instancia por no haberse expresado agravios dentro del tórmino legal, Esa decisión reconoce fundamentos de hecho y derecho proeesal suficiontos para sustentaria y, por lo tanto, es irrevisable en la instancia del art. 14 de la Joy 48 según así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia de Y, E. (Fallos: 240:26 %; 241:161 ; 260): 18, 14 y 2077 2637487 264:587 266:265 , entre muchos otros).

Sólo ereo del enso poner de manifiesto que, en mi opinión, no anteriza una solución distinta la invocación por el apelante de la doctrina del interés institucional, pues no puede atribuirse a esta última el alennee de alterar la ejoentoriodad de netos judiciales firmes por el vencimiento de términos legales perentorios, Por ello, y porque es también ajena a la situación plantenda enel sub emma la exigencia establecida por la Corte en orden a la necesidaul de respetar la verdad jurídica objetiva, estimo que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpnesto, Buenos Aires, 12 de junio de 1969, Eduardo 1. Mar

LA

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1969.

Vistos los antes: °Toreello, Horacio Hugo e/ Nación Argentina s/ demanda contenciosondministrativa", Considerando:

17) Que el auto de fs. 74 de la Cámara Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en_ razón de considerar que éste no expresó agravios dentro del término preseripto por el art. 259 del Código Procesal Civil y Comereial de la Nación, desde que a juicio de la Cámara, la providencia de fs, 70 —que dispone el pase "A la oficina a los efectos del art.

259 C.P.C.ON— quedó notifienda por nota por haber anterior radicación de Sala, siendo ineficaz para suspender el término de presentación del memorial pertinente la cédula equivocadamente librada a fs, 71, enando aquel plazo ya había vencido. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extruordinario, concedido a Fs, 86.

7) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que lo atinente a la deserción de la segunda instancia no constituye materia federal que antoriee la apertura de la vía de excepción (Fallos:

MA4:D1, 2047 266:265 3 267 461), toda vez que ello remite al exa

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-68

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