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Año: 1969, Fallos: 274:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 1969).

Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Junta Nacional de Granos e Contimar S.A.LO, y Marítima", pura decidir sobre su procedencia, Considerando :

Que esta Corte ha declarado reiteradamente que, on principio, las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia —aun en caso de silencio de ellas— son de aplicación inmediata a las enusas pendientes on atención al carácter de orden público que les es propio.

Que, por lo tanto, toda vez que en el caso el reenrso ordinario de apelación fue interpuesto con posterioridad a la vigencia del art. 1 de la ley 17.116, su desestimación por el tribunal a quo, en razón de no satisfacer la exigencia de tal disposición en enanto al monto debatido, es ajustada a derecho, Que los agravios contra el auto denegntorio no son admisibles, pues con la aplicación de la nueva ley no se afecta la validez de netos ya cumplidos ni se deja sin efecto, en desmedro de la estabilidad de los actos judiciales, lo acinado de conformidad con leyes anteriores (doc, de Fallos: 246:183 y sus citas), Que, por lo demás, la tereora instancia ordinaria no es requisito constitucional y dentro de los límites de la competencia de los tribunales nacionales, la de apelación ante la Corte Suprema depende de las leyes que la reglamentan (doc. de Fallos: 245:282 ).

Que por tales razones corresponde desestimar la queja dedacida como consecuencia de la resolución denegatoria del recurso ordinario.

Que en lo que respeeta al recurso de hecho interpuesto, tras la desestimación del extraordinario, cabe significar que la sentencia apelada decide, con fundamentos que bastan para sustentaria, asuntos que por su naturaleza son ajenos a la instancia del art.

14 de la ley 48 (doc. de Fallos: 267:443 , sus citas y otros). Y que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, resulta tardía la proposición de agravios federales después del fallo final de la causa en los aspectos en que confirma al de primera instancia con anúlogas razones, si el recurrente omitió plantear tales cuestiones dt: el rien de anda (doe. de Fallos: 265:102 , 146; 268:137 y otros).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-66

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