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Año: 1969, Fallos: 274:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Rioja hizo Ingar al reenrso de amparo interpuesto eontra la sentencia definitiva dictada en juicio de desalojo por el magistrado a cargo del Juzgado de Paz Letrado 1" 1, imponiendo al Juez las costas del reenrso. Contra dicho proninciamiento, éste dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 46.

7) Que en el escrito de fs, 33 el juez apelante pretende obtener la revocación del fallo, señalando que el gravamen irreparable emusado por la sentencia deviene de la condena en costas impuesta a su persona por el superior, 7) Que, a este respeeto, cabe advertir que el reenrrente omitió impugnar la norma legal sobre euya base el tribamal a quo decidió aplicarle las costas del juicio, cirennstaneia esta que priva de fundamento a sus ngravios, En efecto, el art, 13 de la ley local 2690 establece que las costas serán a cargo "de la persona, entidad o antoridad si se concede el amparo" y el Superior TriImnal de Justicia de La Rioja Fondó su condena en esta disposición, sin que la sola manifestación cenérica del apelante en el sontido de que esa norma no puede ser aplienda a los jueces revista entidad suficiente como para ser considerada mn agravio constitucional, a los efectos de su examen por esta vía de excepción.

4) Que, con prescindeneia de lo expuesto, suficionte para desestimar la queja, enbe recordar, como lo puntualiza el Sr, Procurador General, que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el artíenio 96 de la Constitución Nacional no es óbice a las sanciones peenninrias módiens previstas por las leyes orgánicas y procesales, que pueden afectar el patrimonio de los juecos (Fallos: 254:184 y sus citas, entre otros), por lo que corresponde concluir que esa eláúnsula no guarda relación directa ni inmediata con lo decidido en los antos, 5) Que, en lo atinente al fondo del asmito, esto es, la mdmisión de la acción de amparo, esta Corte juzga de manifiesta improcedencia el recurso deducido por el juez apelante, Obvio parece señalar, en efecto, que al magistrado sólo puede agravinrio la condena en costas que se le impusiera —eon fundamento en normas de orden loeal, como ya se puso de relieve preecdentemente—, pero en modo alguno se advierte qué interés jurídico digno de tutela puede aducir por la eiremmstancia de haberse hecho Ingar a la acción de amparo contra una sentencia por ól dictada, enostión ésta que por su indole exime de abundar en otras consideraciones, desde que su tratamiento importaría tanto como subrogar al juez en los derechos de la parte afectada por su decisión, lo que jurídica y procesalmente es inadmisible, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-78

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