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Año: 1971, Fallos: 275:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ley (art. 90 del decreto 33.310/44) y con arreglo a ella está facultado para resolver sobre la procedencia de las sanciones impuestas por el órgano administrativo.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 32/34 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 43.

Rosero E. Cuurz — Manco Auretio RisoLía — Luis CARLOS CABRAL — Jos F. Biav.


PLACIDO VEGA v. EDITORIAL DIFUSION
DEPOSITO.
Si bien el enriquc-imiento sin causa obliga a quien ha obtenido un be neficio, el principio no es aplicable cuando no se encuentra acreditado, como ocurre en el caso, que la entrega de mercadería —e cuyo depósito 2e obligó la actore— a un tercero, a pedido de la demandada, hubiera enriquecido o procurado alguna ventaja a esta última. En dicho supues to tampoco cabe admitir la invocación de abuso del derecho, sl no se probó mala fe o culpa en la actuación de la accionada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Resulta de autos que la demandada, Editorial Difusión S. A., importó mediante crédito documentario N" 8767, abierto a su favor por el Banco de la Nación Argentina, 1352 bobinas de papel de diario.

La institución bancaria acreedora constituyó depositaria de la mercadería a la actora, Plácido Vega S. C. P. A., a la cual hizo saber que las mencionadas bobinas quedaban afectadas sl pago del referido crédito, y que no debía proceder a entrega alguna de ese material sin recibir instrucción escrita del Banco.

Sin embargo, en una oportunidad, la demandada libró una orden de entrega a favor de A. P. A. 5. A. por 54 bobinas, a la que la actora dio cumplimiento no obstante faltar la autorización escrita del Banco:

y como no consiguiera que dicha autorización le fuera entregada por la deudora prendaria, y la acreedora y depositante le exigió en un momento dado el saldo de papel, se cvio obligada a reponer la mercadería en el depósito. Para edquirirla tuvo que desembolsar la suma de $ 4582250, según resultaría de la documentación agregada a fs. 17, que es lo que en definitiva reclama a la accionada (fs. 34).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:106 
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