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Año: 1971, Fallos: 275:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dir del aspecto relativo a la culpabilidad del agente, se llegaría a una responsabilidad meramente objetiva, incompatible con los modernos postulados del derecho penal.

Considero de aplicación al caso lo declarado por Y. E. en el fallo Parafina del Plata S. A. C. T. s/recurso de apelación" del 2 de setiembre de 1968.

En lo atinente al agravio restante, no veo que exista relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales citadas y lo resuelto por el tribunal. Por lo demás, es de señalar que el a quo actuó dentro de la competencia que le acuerda expresamente la ley, y lo hizo ejerciendo el correspondiente control judicial sobre el poder administrador con motivo de la aplicación de sanciones penales por éste.

Por lo expuesto opino que debe confirmarse la sentencia recurrida. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1969, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "S. A, Viñedos y Bodegas Arizu s/resolución S. de Estado de Comunicaciones; recurso decreto 33.310/44".

Considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 32/34 revocó la resolución de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, que había impuesto a la actora una multa de m$n. 2.000 y el comiso de los aparatos radiotelegráficos instalados en la ciudad de Godoy Cruz, Mendoza y en esta Capital.

29 Que la mencionada Secretaría de Estado se agravia del pronunciamiento, porque entiende que aquella resolución fue dictada de acuerdo con lo establecido por el art. 81, inc. a), del decreto 33.310/44 —ley 13.030— y por el Reglament o de Radiocomunicaciones (art. 115, sustituido por el decreto 6226/64) y que dicha medida administrativa no puede ser revisada en la vía judicial.

3") Que en cuanto al primer punto, o sea la pretensión de que no puede excusar a la presunta infractora el engaño o error en que el tribunal a quo funda su fallo absolutorio, debe rechazarse conforme con la doctrina de Fallos: 271:297 .

4) Que tampoco es admisible el agravio fundado en la falta de jurisdicción del tribunal a quo para revisar lo decidido administrativamente, pues su intervención está prevista expresamente por la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:105 
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