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Año: 1971, Fallos: 275:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de los arts. 278 y 827 del Código de Procedimientos de la província de Buenos Aires, que entraron en vigor cuando se encontraba firme el llamado de autos para sentencia. Impugna el primero por limitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de ese Estado, cuando el asunto no excede de la cantidad de mgn 120.000; y en cuanto al segundo, por disponer su aplicación inmediata a los juicios en trámite.

Que siendo esa la finalidad de la apelación, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador FisCal, ya que, con arreglo a su reiterada jurisprudencia, la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional (Fallos: 266:154 , entre otros), a lo que cabe agregar que la limitación de que se trata en orden a la procedencia de recursos de carácter local no impide el oportuno ejercicio de defensas de naturaleza federal.

Que, por lo demás, es corriente también la jurisprudencia de esta Corte según la cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 267:19 , consid. 1', sus citas y otros), extremos estos últimos que no concurren en la especie "sub examen", En consecuencia, resulta obvio que no existe el agravio que se invoca con fundamento en lo dispuesto por los arts. 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. ° Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extreordinarió interpuesto.

Ronmro E. Cuure — Manco Avreio RisoLia — Luis CAros Casnar — Jost F. Brmav.

S.A. CHRYSLER FEVRE ARGENTINA v. JORGE SALEM CARRHA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que decreta la nulidad de lo actuado, por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (1).

1) 17 de octubre. Fallos: 250:255 ; 251:514 ; 253:372 ; 285:49 .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:111 
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