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Año: 1971, Fallos: 275:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RETROACTIVIDAD.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, mún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato 8 las causas pendientes, siem pre que no se prive de valides a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto.

DicramEn DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:

El apelante impugna la validez constitucional de los arts. 278 y 827 del Código Procesal vigente de la provincia de Buenos Aires, por cuanto restringen la mayor extensión de los que regían al momento en que se trabó la litis y pueden impedirle llegar al citado tribunal Tal pretensión es inatendible.

Y. E. tiene reiteradamente resuelto que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 266:154 :

256:440 ), y en consecuencia nada impide a las provincias reglamentar el proceso judicial introduciendo modificaciones como las que son materia de agravio; a lo que cabe agregar, para desestimarlo, que las normas cuestionadas, en su aplicación al caso de autos, sólo reglsmentan la procedencia de recursos de orden local, cuya sustanciación previa no es necesaria para el oportuno ejercicio de defensas de carácter federal (doctrina de Fallos: 237:597 , consid. 5).

Por último, es criterio de V. E. que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (entre otros, Fallos: 267:19 ; 256:440 ; 247:416 y 246:183 ).

En mérito a lo expuesto, pues, considero que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 29 de setiembre de 1989. Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Ferrer, Enrique Nicolás y otros €/ Kurcumellis, Dionisio s/ desalojo".

Considerando:

Que, admitida la acción de desalojo de los actores, el demandado interpuso recurso extraordinario, que funda en la inconstitucionali

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-110

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