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Año: 1971, Fallos: 275:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haber denegado dicho tribunal el recurso extraordinario que dedujera a fs. 67 de los autos principales contra el fallo de fs. 38/45 que, revocando la decisión de primera instancia, hizo lugar al habeas corpus instaurado en favor de Manuel Rodríguez y Edgar García Pereyra y dispuso su inmediata libertad.

Para un mejor examen de los argumentos hechos valer por la mayoria del tribunal a quo para desechar el recurso extraordinario, estimo conveniente detallar las circunstancias de la causa pues es diversa la situación de las personas alcanzadas por la sentencia recurrida.

Los beneficiarios de este hábeas corpus fueron detenidos por disposición del Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 23 de la Constitución Nacional. El juez de primera instancia rechazó la acción con respecto a las dos personas nombradas en el primer párrafo de este dictamen, y omitió pronunciarse respecto de Salvador Morales, también incluido en la petición inicial, porque con anterioridad a la sentencia el P. E. había dispuesto ya su libertad ver decreto 3950/09 transcripto a 1s. 22).

Apelado ese fallo, la Cámara se pronunció en la forma antes indicada con fecha 19 de agosto de 1969. Devueltos los autos al juzgado, tuvo entrada en este último, el siguiente día 20, la comunicación que corre a fs. 58 por la cual la autoridad policial informó que el día 14 de agosto había recobrado su libertad Manuel Rodríguez por imperio del decreto 4500/69 del Poder Ejecutivo Nacional.

En cuanto a Edgar García Pereyra, surge del informe de fs. 63 que su libertad fue ordenada en cumplimiento de la sentencia de la Cámara que admitió el hábeas corpus.

En orden a lo expuesto, la primera objeción que merece el auto denegatorio de fs. 67 es que los jueces que lo suscriben hayan asimilado dos situaciones claramente distintas: la de Manuel Rodríguez, liberado con anterioridad a la sentencia por decisión del P. E. en ejercicio de atribuciones propias, y la de Edgar García Pereyra, puesto en libertad por la autoridad administrativa como consecuencia del mandato dictado por el a quo.

A esta altura corresponde referirse a los motivos que la Cámara ha expuesto para denegar la apelación extraordinaria intentada por el representante del Ministerio Público.

De lo manifestado en la resolución de fs. 72 parece desprenderse que, a juicio de la mayoria de aquel tribunal, obstaría a la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, primordialmente, la circunstancia de haber cesado la detención de los varias veces mencionados

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:114 
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