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Año: 1971, Fallos: 275:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la queja deducida por el Sr, Procurador del Tesoro de la Nación a raiz de la desestimación del recurso extraordinario interpuesto a fs. 56 del principal es procedente, porque se halla en juego la inteligencia del art, 23 de la Constitución Nacional, Que, además, contrariamente a lo afirmado por el a quo en el auto denegatorio corriente a fs, 65, el recurso entablado no resulta inoficioso porque media interés juridico de parte del apelante en que esta Corte se pronuncie sobre el caso federal planteado. La afirmación de que, visto el resultado del pleito, la cuestión a decidir resultaría abstracta no se sustenta en el caso, pues esto ha sido fallado en contra del derecho invocado para fundamentar la detención de las personas a cuyo favor se dictó el hábeas corpus; y la jurisprudencia invocada por el a que no es de aplicación en el "sub júdice", porque ella se dictó con relación a recursos entablados por particulares contra decisiones que rechazaban sus pedidos de amparo, cuando efectivamente cualquier pronunciamiento carecía de objeto por haber resado —en virtud de hechos sobrevinientes— las restricciones a la libertad que motivaran la iniciación de las correspondientes acciones.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara procedente este recurso de hecho. Oficiese al Sr. Juez Federal de La Plata a fin de que notifique esta resolución a los doctores Eduardo Carlos Schaposnik y Miguel Amílcar Mercader, en el domicilio de la calle 45, N° 793, de dicha ciudad, y los emplace a estar a derecho ante este Tribunal dentro del quinto día de notificados.

Evvanno A. Onriz BASUALDO — Rosento E. Cuure — Marco AureLio RisoLía — Luis Canos CABRAL — Jost F.

Binav.


JORGE BENITO DEL RIO

RECURSO DE QUEJA.
No es óbice a la procedencia de la queja interpuesta por el Fiscal de Cámara en un recurso de hábeas corpus la participación en la causa del Procurador del Tesoro, pues la representación que ha otorgado a éste el decreto N: 4890/69 no ha podido excluir, ni por otra parte ha pretendido hacerlo (art. 2: del mismo decreto), la intervención que, en interés de la ley, corresponde al Ministerio Público (1).

11) 22 de octubre,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-117

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