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Año: 1971, Fallos: 275:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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table de fs. 43/46 —no objetada por la demandada— al contestar el punto 3' propuesto por ésta, informó que "el incremento voluntario del sueldo anual complementario se abona solamente al personal que por sus méritos se hace acreedor al reconocimiento especial de la empresa". Estableció, además, que en el ejercicio 1965/1966 el total de beneficiados con ese reconocimiento especial fue del 48,8 del personal, que la cantidad satisfecha por ese concepto representaba el 6,533 del total de sueldos y jornales, y que el actor durante cuatro años consecutivos, 1961 a 1964, recibió el incremento del sueldo anual complementario.

6) Que las constancias mencionadas revelan, pese a la voluntariedad de esa gratificación, que no puede admitirse el carácter de donación o mera liberalidad que a la misma atribuye la demandada, ya que es evidente que las sumas abonadas al ector —que incrementaban el sueldo anusl complementario— tenían carácter remuneratorio y se liquidaban como retribución de los servicios prestados en razón de que el personal así beneficiado había merecido esa atención por parte de la empresa a raiz, precisamente, del comportamiento observado en sus tareas.

7") Que, al margen de lo expresado, la propia explicación dada por la demandada para justificar la rezón de ser de esas- gratificaclones, a que se hizo referencia en el consid. 5' de este pronunciamiento, ponen en evidencia que tales gratificaciones eran retributivas de una labor más eficiente para la marcha de la empresa, por lo que su pago en forma periódica consecutiva, sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador, conduce sin esfuerzo a admitir la procedencia de su cobro por vía judicial si le es negada en oportunidad de ponerse fin a la relación laboral.

8") Que no obsta a lo dicho el hecho de que esa gratificación no surja de un acto convencional, ya que si tal circunstancia podría invocarse en hipótesis de liberalidades aisladas u ocasionales, su ausencia es irrelevante cuando son abonsdas en forma repetida y habitual, lo que autoriza a considerarlas como un elemento complementario integrante de la remuneración, que está compuesta por todo aquello que reciba el trabajador, por el hecho o en ocasión del trabajo.

9) Que la conclusión precedente no es, desde luego, absoluta.

De ahí que esta Corte comparta la doctrina del fallo plenario que aplica la sentencia del tribunal a quo para declarar viable la pretensión del actor, en cuanto establece que ese derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos consecutivos.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-122

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