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Año: 1971, Fallos: 275:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derse incompatible —como lo pretende el apelante— con lo resuelto por esta Corte en la causa "Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani, S. A. s/ diferencia de salarios", de fecha 26 de agosto de 1966, pues la cuestión allí controvertida —y que se decidió negativamente— era saber si, por aplicación del art, 14 de la Constitución Nacional, debían extenderse a otros operarios las gratificaciones concedidas sólo a tres que, a juicio de la empresa, se habían hecho acreedores a ese trato excepcional.

12") Que la impugnación de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto-ley 1285/58, formulada en la memoria de fs. 117, importa reflexión tardía que obsta a su consideración por este Tribunal.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal de la Corte, se confirma la sentencia de fs. 73, en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 74/76.

Manco Avrerio RisoLía.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO A. Onrtiz
BASUALDO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Luis CARLOS CABRAL
Considerando:

1") Que el actor trabajó en la empresa demandada desde marzo de 1949 hasta el 16 de diciembre de 1965, en que fue despedido, oportunidad en que percibió el sueldo correspondiente al último mes de trabajo, el sueldo anual complementario del año 1965 y las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso. Como en esa oportunidad no se le liquidó la gratificación que había percibido en los cuatro años anteriores y que considera como integrante de su remuneración, demanda su cobro, reclamo que ha sido admitido en ambas instancias.

2") Que la sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo Jugar a la demanda, basándose en la doctrina del fallo plenario dictado en la causa "Piñol, Cristóbal A. c/ Genovesi S. A", de fecha 13 de setiembre de 1956, en el que se resolvió que "las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en periodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente; salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades", fallo de apli

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-127

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