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Año: 1971, Fallos: 275:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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personal y en la elevada propensión a sentir como propias las necesidades ajenas. Ni la Constitución ni las leyes del pais proscriben esa conducta y esos actos en las relaciones laborales. Pero no hay tampoco norma que establ--"a que la gratificación que otorga el empleador voluntariamente deba por fuerza integrar el salario y constítuir para lo sucesivo una retribución obligatoria exigible.

8") Que la posibilidad a que se alude en los considerandos anteriores no debe entenderse, de tal modo, como generadora de una prestación que pueda ser demandada compulsivamente, sin acreditar la existencia de circunstancias que autoricen a ello, porque permitan atribuir a las entregas suplementarias el carácter de verdaderas remuneraciones. Tal sucedería, v. gr,, si resultase que la gratificación se liquidaba con habitualidad, según índices señalados con antelación, a raíz de servicios más que regulares y cubriendo un lapso apreciable del tiempo que duró la relación de trabajo.

9") Que eso es lo que ocurre, precisamente, en el caso particular sub examen", ya que de la prueba rendida resulta que el incremento voluntario de que se trata se abonó al actor durante cuatro años consecutivos (1961 a 1964 inclusive); que ese incremento no atendió a circunstancias excepcionales, ya que fue otorgado, en el ejercicio 1965/66, al 48,8 del personal de la empresa (1194 personas sobre un total de 2447), sin que promediase ninguna mención individualizada que no fuese la relativa a un comportamiento general eficiente, merecedor de esa "atención", como se dice en el escrito de responde; que ese incremento se acordó pues con carácter remuneratorio, en razón de los servicios prestados, y significó para la empresa, en el ejercicio que antes se menciona, elevar el rubro "sueldos y jornales" en un 6533; y que, en fin, el sueldo anual complementario y hasta el preaviso que se diera al actor —ya roto el vinculo de trabajo— computaron la gratificación que reclama, cuyo importe fue igual en los tres primeros años y escasamente superior $ 1.000 más) en el último.

10 Que, en las condiciones referidas, que fluyen de una peritación contable no observada (fs. 43/46 y fs. 54), parece indudable que la gratificación que se exige en los presentes autos llegó a adquirir el carácter de un complemento habitual, integrante de la remuneración, que está compuesta por todo aquello que recibe regularmente el trabajador por el hecho y en ocasión de su trabajo.

11) Que de tal modo, en el caso dado, lo decidido no importa la violación de las garantías constitucionales invocades ni puede enten

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:126 
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