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Año: 1971, Fallos: 275:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancias de autos, que las gratificaciones aludidas no respondieron al propósito de recompensar generosa y gratuitamente a los trabajadores de la empresa, sino al de interesarlos en el mejor desenvolvimiento de ella. Se trata, en consecuencia, de un pago hecho a título o en razón de la prestación de servicios y como contraprestación o retribución de ellos.

1?) Que la impugnación de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto-ley 1285/58, formulada en la memoria de fs. 117, importa reflexión tardía que obsta a su consideración por el Tribunal.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal de la Corte, se confirma la sentencia de fs. 73 en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 74/76.

Eovanno A. Orriz BasuaLDo (en disidencia) — Rosesto E. Cuute — Manco Avreo RisoLiía (según su vOto) — Luis Cantos Canrar (en disidencia) — José F. BiDau.

Voro ve Señor Ministro Doctor Don Manco AureLio RisoLia Considerando:

1) Que el actor fue despedido por la demandada el 16 de didiciembre de 1965. En esa oportunidad se le abonaron las indemnizaciones correspondientes, sin liquidársele, empero, la gratificación anual que percibía y que sostiene integraba su remuneración. Su reclamo por ese concepto fue admitido en las dos instancias. El tribunal a quo Sala 1° de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) invocó especialmente la doctrina del fallo plenario recaido el 13 de setiembre de 1956 en la causa "Piñol, Cristóbal A, c/ Genovesi, S. A." (de aplicación obligatoria en el fuero, a raiz de lo preseripto por el art. 27 del decretoley 1285/58), donde se sostuvo que "las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar el pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite por quien lo afirma que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades". Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 74/76 que, denegado a fs. 67.

esta Corte declaró procedente a fs. 113.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:124 
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