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Año: 1971, Fallos: 275:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7") Que la apelante funda el recurso sosteniendo que la gratificación que se le condena a pagar, otorgada al actor voluntariamente y con ánimo graciable, no integró nunca su remuneración periódica ni su sueldo anual complementario, por manera que no puede generar el derecho que pretende exigir en el "sub lite". Estima pues que lo decidido, en cuanto manda incrementar con donaciones puras la remuneración del actor, viola las garantias de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional. En su memoria de fs. 117 aduce, además, la inconstitucionalidad del art, 27 del decreto-ley 1285/58.

3) Que es principio incontrovertible que la remuneración debida al trabajador debe ser justa, .

4) Que también lo es que entre los trabajadores que desempeñan idéntica tarea no pueden existir discriminaciones o privilegios irrazonables. Corresponde, pues, percibir igual remuneración por igual trabajo, sin que gravite en contra el sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta.

5") Que para asegurar la observancia de estos principios incorporados a nuestra Constitución (art. 14), la ley 16.459 —de salario vital mínimo y móvil— provee a la fijación de indices que deben respetar las convenciones colectivas y los contratos individuales de trabajo (art. 4).

6) Que los premios y asignaciones de estímulo que el empleador otorga por encima de lo contemplado er: las normas y convenios vigentes, con el propósito de elevar la calidad y el rendimiento de su personal, no importan una discriminación o privilegio arbitrario ni hieren derecho constitucional alguno. No todos los trabajadores tienen igual dedicación, igual capacidad técnica e igual rendimiento, y no puede ni debe cohibirse el sano propósito del empleador de otorgar, por encima de las retribuciones básicas que cubren el derecho a una remuneración justa, tras una libre ponderación de aptitudes y conductas personales, premios o asignaciones que estimulen, en beneficio de la empresa y de la colectividad, la superación de todos y cada uno en el cumplimiento de su cometido, en el rendimiento de su labor y en la fiel observancia de los deberes que supone su actividad específica.

7") Que otro criterio significaría excluir "el ámbito de las relaciones laborales los actos de liberalidad, los estímulos generosos, y desalentar las expresiones de solidaridad y asistencia que suelen ser el fruto de la comprensión lograda en el esfuerzo común y el trato asiduo, extremos que concluyen naturalmente en la consideración

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-125

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