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Año: 1971, Fallos: 275:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesa si se acredita por el empleador que "reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido Jas condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades", extremos éstos que ni siquiera fueron alegados en autos por la parte demandada, lo que coloca el caso fuera de las circunstancias de excepción aludidas.

10) Que, frente a los antecedentes expuestos, el Tribunal no advierte que lo decidido por el a quo importe la violación de las garantías constitucionales que invoca el apelante. Se trata, en efecto, de una situación emergente del contrato de trabajo que se ha producido por la conducta voluntaria de la empresa, que conocía o debía conocer las posibles consecuencias que de esa actitud podían derivarse, sin que su referencia hecha en el responde acerca de que la liberalidad cuestionada —incremento del sueldo anual complementario— "va más allá del cumplimiento estricto de las normas legales", pueda tener otra interpretación que la de afirmar que con esos pagos se superaba el salario mínimo establecido por la ley o por los convenios colectivos, lo que no es óbice para que aquella gratificación, por las circunstancias señaladas, se considere, como se dijo, parte integrante de la remuneración del empleado y obrero, 11 Que la invocación por la demandada de la doctrina expuesta por esta Corte en la causa "Ratto, S.xto y otros e/ Productos Stani S. A. s/ dif. salarios", de fecha 25 de agosto de 1966, no mejora su posición en el debate, ya que con prescindencia de que la cuestión allí controvertida era distinta —pues se trataba de saber si un empleador que remuneraba a tres de sus operarios mejor que a sus restantes dependientes, estaba obligado a pagar a estos últimos igual retribución que a los primeros—, algunos dé los conceptos vertidos por el Tribunal avalan implícitamente la solución que se da al presente caso. Se dijo, en efecto, en esa ocasión, que si bien el empleador cumple con el mandato constitucional pagando a cada categoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo, que por haberse elaborado con la parte laboral asegura una remuneración justa, no se puede privar a aquél "de su derecho de premiar, por encima de aquellas remuneraciones, a quienes revelan méritos suficientes. De lo contrario, no habría manera de estimular el trabajo, la eficacia y la lealtad, con grave detrimento de la justicia; y con respecto al interés de la comunidad, que en esta cuestión no puede dejar de computarse, es patente el efecto nocivo de una igualación forzosa al más bajo nivel". Ello es, precisamente, lo que ocurre en el "sub lite", por lo que no son admisibles los agravios de la demandada, ya que no puede desconocerse, con arreglo a lo que se desprende de las cons

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:123 
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