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Año: 1971, Fallos: 275:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cación obligatoria en los tribunales de ese fuero en razón de lo dispuesto por el art. 27 del decreto-ley 1285/58.

37 Que contra esa sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario, que la Cámara denegó a fs. 77, pero que esta Corte declaró procedente a fs. 113, Para fundar su recurso sostiene la recurrente que se han violado las garantias de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, al convertir en obligatorio y exigible, por la sola voluntad de los jueces, el pago de gratificaciones otorgadas voluntariamente y con carácter de donación, cuando no integraron nunca el sueldo mensual ni el anual complementario.

4) Que, tal como lo sostiene la recurrente, no hay ley que imponga la obligatoriedad de esos pagos ni ella surge del contrato de trabajo. No se controvierte que en los cuatro años en que el actor percibió esa gratificación anual fue por acto voluntario del empleador, a lo que debe agregarse que consistió en una cantidad no siempre igual, porque si en los años 1961 a 1963 se le abonaron por ese concepto mgn. 10.000, en 1964 el pago fue de mgn 11.000.

5") Que no se ha establecido en el juicio que esas gratificaciones anuales estuvieran vinculadas a las utilidades de la empresa, lo que les conferiría el carácter de habilitaciones, ni tampoco al importe del sueldo mensual, que las constituiría en aguinaldo o sueldo anual complementario. Son entregas dispuestas voluntariamente por la empleadora, quien ha fijado su monto a su solo arbitrio. Para la justa apreciación del carácter en que efectuó esas entregas anuales ha de destacarse que la empleadora tiene establecidos premios, que abona quincenal o mensualmente y que están concretamente referidos a determinados aspectos del trabajo; así, paga esos premios de acuerdo a productividad, movimiento de mercadería, asistencia perfecta, calificaciones, etcétera.

6) Que surge así claramente de autos la diferencia que media entre esos premios y la gratificación anual. Para percibir los primeros es necesario el cumplimiento por el abrero de los requisitos previamente establecidos. Su derecho al cobro surge de ese cumplimiento, por ser condición impuesta por la empleadora. Son conocidas con anterioridad por el trabajador las primas con que ha de beneficiarse si cumple los requisitos previamente determinados, de manera tal que, cumplidas por su parte esas exigencias. tiene derecho a reclamar el pago, porque han entrado a formar parte de su retribución, y así lo ha reconocido la demandada en el responde, Pero muy otra es, por cierto, la situación respecto al rubro que aquí se L

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:128 
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