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Año: 1971, Fallos: 275:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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qué vinculación guardan ellos con la cuestión de carácter federal que se pretende someter a consideración de V. E. .

Por lo demás, lo manifestado en' dicho escrito de apelación no demuestra que el juzgamiento del caso con arreglo a las disposiciones de las leyes 17.343 y 17.467, cuya inteligencia no se ha puesto en tela de juicio, prive a los actores de un derecho adquirido. La circunstancia, en efecto, de que las leyes citadas hayan modificado el régimen de indemnización por despido emergente de un contrato colectivo anterior, no acredita la privación de un derecho de la naturaleza antes indicada cuando, como ocurre en autos, la cesantía de quienes invocan el convenio tuvo lugar con posterioridad a la sanción del nuevo sistema legal.

Por lo mismo, tampoco es atendible la alegación de que en el sub lite se han aplicado retroactivamente las leyes 17.343 y 17.467.

Ello sentado, carece de sustento el agravio que se vincula con lo normado por el art. 3" del Código Civil en su actual redacción, precepto que, por lo demás, no se hallaba vigente a la fecha en que fue ordenada la separación de los apelantes, Opino, en consecuencia, que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Elgarrista, Roberto Angel y otro c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ despido".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la de primera instancia que había desestimado el reclamo de los actores, declarados prescindibles en los empleos que desempeñaban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 97.

2) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el fundamento del recurso extraordinario requiere la indicación concreta de la cuestión federal debatida, la enunciación de los hechos de la causa y la relación existente entre éstos y aquélla, no siendo suficiente a ese fin la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, con referencia a dichas circunstancias y a los términos del fallo que la resuelve, extremos que tampoco se

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-131

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