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Año: 1971, Fallos: 275:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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satisfacen con la afirmación de que una ley viola normas constitucionales (Fallos: 270:124 , 349, entre muchos otros).

3) Que el escrito de fs. 95 no reúne esos requisitos, como lo destaca el Sr. Procurador General, circunstancia ésta que de por si bastaría para declarar improcedente la apelación extraordinaria del art. 14 de la ley 48.

4) Que, al margen de lo expresado, ninguna de las dos leyes impugnadas de inconstitucionales —17.343 y 17.467— han privado a los actores de ningún derecho adquirido, toda vez que esas normas sólo han modificado el régimen de indemnización emergente de un contrato colectivo anterior, y la prescindibilidad de los recurrentes se produjo con posterioridad a la sanción del nuevo sistema legal adoptado por dichas disposiciones, siendo obvio puntualizar que en tales circunstancias la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 267:247 , sus citas y otros).

5) Que, finalmente, tampoco es atendible el agravio sobre la base de lo dispuesto por el art. 3" del Código Civil en su nueva redacción, pues aparte de que no ha existido aplicación retroactiva de los preceptos citados, dicho artículo no se encontraba vigente a la fecha en que los actores fueron declarados prescindibles en sus empleos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Rouenro E. CHute — Manco Auretio RisoLía — Luis Canos CAsrar — José F. Broav.


EDUARDO ABACA y Orna v. S.A. EMPRESA SICSA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

interposición de normas y actos comunes.

La ley 16577 es de orden común y su aplicación e interpretación no de lugar al recurso extraordinario (1).

1) 27 de octubre de 1969.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-132

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