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Año: 1971, Fallos: 275:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y siguientes, donde expresa que es inaceptable el argumento del actor sobre la nulidad de la resolución que motiva el juicio, por emanar de autoridad sin competencia para dictarla. Se trata, según dicho funcionario, de materia ajena al procedimiento de amparo, no obstante lo cual aconseja hacer lugar a éste.

3) Que esta Corte estima que no existe tal contradicción, puesto que, sin perjuicio de lo sostenido en esa parte del dictamen, su firmante funda la doctrina favorable al acogimiento de la acción partiendo de la base de constituir el acto impugnado de la repartición provincial más una vía de hecho que un verdadero acto administrativo (fs. 137), lo que resulta, según su opinión, de la circunstancia de haber aquélla procedido a ejecutoriar la resolución 1154, que dejó sin efecto la número 992, inmediatamente de dictada la primera, sin observar las exigencias legales y reglamentarias que menciona y s.n instruir el sumario de rigor.

4) Que también sostiene la apelante que el pronunciamiento en recurso omitió considerar las defensas de su parte relativas a la ausencia de perjuicio resultante al actor de la citada resolución 1154 y al no agotamiento por él de la vía contenciosoadministrativa.

Aunque es verdad que el a quo no se ocupó de esos dos aspectos de la cuestión, ello obedece a que juzgó admisible la vía del amparo, conforme a las reglas procesales que juzgó aplicables en el ámbito provincial, las cuales no pueden ser examinadas por esta Corte en el recurso del art. 14 de la ley 48, lo que no cambia por el hecho de que dichas reglas no se hallen expresamente legisladas en el orden local, ya que siempre se trata de un problema de aquel carácter, 5") Que, en lo que se refiere al posible conflicto de poderes resultante de la intervención de los jueces frente a actos administrativos, se trata de una cuestión relativa a los limites de la competencia judicial en punto a la revisión de actos tales, es decir regida por el derecho público local, materia también ajena al recurso que se examina.

6) Que, por otra parte, no debe perderse de vista que la sentencia apelada de fs. 139, al mismo tiempo que restablece el derecho reconocido por la resolución 992, deja sentado que ello es sin perjuicio de que la demandada exija al actor el cumplimiento de las obligaciones prescriptas por la Ley de Aguas n" 161/50, con lo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-135

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