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Año: 1971, Fallos: 275:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cual no quedan dudas sobre las facultades del ente provincial para poner coto a cualquier conducta antirreglamentaria de dicho actor.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la presente queja.

Rosenro E. Cuute — Manco AureLrto RisoLía — Luis Cantos Canrat — José F. Brmav.


MARIA EMMA TORNAU BENITEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Las medidas disciplinarias que no exceden de las comunes, impuestas por los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, o de las Provincias, no dan lugar al recurso extraordinario. A ello no obsta la invocación de disposiciones constitucionales —como la del art. 18 de la Constitución Nacional— que carecen de relación directa con lo resuelto. Porque sanciones de esa naturaleza no son propias del derecho criminal ni importan el ejercicio del poder ordinario de imponer penas (1).

LEON JUAN

JUBILACION Y PENSION.
Para la concesión del beneficio de pensión por invalidez se requiere la existencia de una lesión física o de una deficiencia funcional que genere efectiva inhabilidad para el ejercicio de tareas remunerativas. El hecho de que nunca pudo trabajar en razón de tener que atender a sus padres enfermos, no es suficiente para rehabilitar el beneficio que establece el art. 17 de la ley 14370.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 49 es procedente en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia del art. 17 in fine de la ley 14.370.

Con respecto al fondo del asunto la interpretación que de aquella norma propone la apelante en su escrito de fs. 45 ha sido expresamente desechada por V. E. en su pronunciamiento de fecha 14 de 1) 27 de octubre. Fallos: 179:230 ; 245:284 ; 255:101 ; 260:225 ; 262:100 .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-136

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