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Año: 1971, Fallos: 275:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cedimiento de amparo en la provincia de Jujuy, cuestión que no pierde su carácter local por la circunstancia de que la decisión adoptada haya considerado doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno al recurso de amparo existente en jurisdicción nacional, Finalmente, corresponde señalar que también es ajena a la instancia de excepción, por hallarse regida por el derecho público local, la cuestión atinente a los límites de la competencia judicial en punto a la revisión de los actos administrativos.

Al respecto, entiendo que es ajena al caso la doctrina establecida por V. E. en Fallos: 269:243 (in 7e: "S, A. Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal c/ Provincia de Salta"), pronunciamiento que invoca el apelante. Una cosa es, en efecto, la asunción por un Poder Ejecutivo provincial de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una ley sin control judicial de esa decisión, supuesto que la Corte estimó incompatible con e' art. 5 de la Constitución Nacional en el precedente antes citado, y otra muy distinta es que pueda considerarse afectado el sistema representativo republicano por el hecho de que la competencia de los jueces incluya la revisión de actos administrativos.

A mérito de lo expuesto opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 26 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Baiud, Jorge e/ Dirección Provincial de Agua y Ener gía", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Dirección de Agua y Energía de la Provincia de Jujuy interpone a fs. 142 y siguientes de los autos principales recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal que, revocando la del inferior, hizo lugar al amparo deducido por el accio nante y, en consecuencia, restebleció a favor del mismo el derecho reconocido por resolución 992 de 12 de junio de 1968.

2) Que el primer fundamento de tal recurso consiste en la autocontradicción que atribuye al pronunciamiento apelado, pues dice que el a quo se limitó a remitirse a los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador General del Tribunal, en su dictamen de fs. 135

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-134

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