Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo de acuerdo con este pronunciamiento y lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, Las costas de esta instancia a cargo de la actora.

Roserro E. CHure — Manco Avnrerro RisoLía — Luis Carros Cana — José F. Binav.


PEDRO ANTONIO CRUCIANI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescinde de considerar cuestiones conducentes para la decisión de la causa y hace mérito de presunciones que no pueden legítimamente invocarse como tales, para condenar por el delito de fraude a la administración pública, afectando así la garantía de la defensa en juicio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Juez Federal de Mendoza absolvió a Duberli Eleodoro Ríos, Florindo Cruciani, Pedro Antonio Cruciani y Domingo San Martino del fraude a la administración pública que se les imputara.

Apelado el pronunciamiento, el a quo decidió revocarlo y condenar a los encausados como autores responsables del delito previsto y reprimido por el art, 174, inc. 5", del Código Penal en relación con el art. 54 del mismo, a sufrir diferentes penas y a pagar en forma solidaria la suma defraudada y sus intereses.

Contra ese fallo se han interpuesto dos recursos extraordinarios:

uno por la defensa de San Martino y otro por la de los demás procesados. En ambos se tacha la sentencia de arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa en juicio sobre la base de los agravios que paso a considerar, Coinciden en líneas generales los recurrentes alegando que el tribunal ha omitido describir el hecho constitutivo de la maniobra dolosa y determinar la participación que en la ejecución del mismo ha tenido cada uno de los apelantes.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com