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Año: 1971, Fallos: 275:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Mas ocurre que la mera circunstancia de que carecieron de fondos los cheques con que se efectuaron los pagos a la empresa aludida no tiene por sí misma relevancia penal desde el punto de vista de la alzada, pues para ésta la defraudación sólo llegó a concretarse con las acreditaciones indebidas llevadas a cabo mediante las operaciones bancarias presuntamente dolosas ya mencionadas (fs. 446 y vta.).

Entonces, era decisivo tratar lo atinente a la responsabilidad de los imputados analizando la situación de cada uno de ellos en lo que hace a las operaciones de referencia, y precisamente aquí la sentencia omite toda consideración idónea al respecto, viniendo incluso a resolver en forma negativa una de las cuestiones esenciales para la solución del caso, a saber, la relacionada con la existencia del pago de los cheques, sin otro fundamento que la aserción dogmática en el sentido de que lo explicado por Pedro Antonio Cruciani resulta pueril e inaceptable (fs. 448 via.).

En ese aspecto no se ha ponderado un factor fundamental, destacado por el defensor del mencionado Cruciani (fs. 425), como es la tenencia de los documentos por éste, demostrada a través de las constancias de fs. 33.

Por lo demás, y en lo que hace a la situación del procesado Rios, cabe señalar la incongruencia que existe entre la responsabilidad que le adjudica la sentencia y el elemento de juicio que se cita para fundarla. Si Ríos no se atrevía a llenar cheques por sumas superiores temiendo no poder cumplir en su oportunidad con el reintegro del dinero (fs. 428 vta.) mal puede de ello deducirse que participaba en una maniobra que se integra con la falta de pago del importe de los documentos entregados.

En resumen, y en relación con el agravio analizado, cabe remitirse a lo declarado por V. E. en Fallos: 268:186 , en el sentido de que "es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa", requisitos que, en mi opinión, no satisface el fallo recurrido.

Tal conclusión me exime de considerar los demás agravios formulados en los recursos extraordinarios deducidos.

Estimo, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento, Buenos Aires, 11 de agosto de 1969. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-212

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