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Año: 1971, Fallos: 275:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional de Paz N' 6 de esta Capital hizo Jugar a la demanda de escrituración deducida por el actor. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que, denegado a fs. 85 vta., se declaró procedente por esta Corte a fs. 117, 2") Que de las constancias del expediente agregado sin acumular se desprende que el Fisco Nacional inició juicio de expropiación contra Avelino Santos Oliveira, propietario del lote N" 16, manzana 10 bis, de la localidad de Tapiales, Provincia de Buenos Aires —o sea la misma persona demandada en autos por escrituración del referido lote— en el cual se dictó sentencia en primera instancia haciendo lugar a la expropiación (fs. 97/99). Consentido el fallo por el demandado, fue materia de apelación por el Fisco, y aun no se encuentra firme —por trámites de índole procesal— no obstante el largo tiempo transcurrido, como que el recurso se concedió el 25 de noviembre de 1957 (fs. 100 vta).

3) Que tal circunstancia fue invocada expresamente por el demandado en sus escritos de fs. 33 y 37, quien entre otras defensas, adujo que el Fisco había tomado posesión del lote; por lo que su obligación de escriturar se encontraba extinguida, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 888 del Código Civil.

4) Que la sentencia apelada omitió tratar la cuestión relativa a la influencia que el aludido juicio de expropiación podía tener en el presente de escrituración y, en particular, la defensa esgrimida con fundamento en cl citado art. 888 de la ley de fondo, como lo admitió el a quo al desestimar a fs. 79 la aclaratoria interpuesta a fs. 78.

— 5) Que esa articulación, cualquiera sea lo que en definitiva quepa resolver sobre el particular, era sustancial para el debido juzgamiento del derecho de las partes, por lo que el agravio del demandado debe prosperar, ya que con arreglo a corriente jurisprudencia de esta Corte, son descalificables como acto judicial las sentencias que han prescindido del examen y decisión sobre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que esa conducta procesal afecte el derecho del apelante y sea conducente para la adecuada solución del litigio (Fallos: 270:149 , sus citas y otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-208

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