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Año: 1971, Fallos: 275:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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matriz del Banco de Mendoza. La operación fue facilitada por la falsificación de documentos atribuida a Osorio, quien se encuentra prófugo.

5") Que, si bien la sentencia relata estos antecedentes y analiza la vinculación que existió entre los imputados y Osorio, la conclusión a que llega no está debidamente fundada, pues adolece de defectos que justifican la tacha de arbitrariedad que contienen los referidos recursos extraordinarios, 6") Que, en efecto, no obstante que los procesados realizaron una actividad irregular, el perjuicio sufrido por el Banco de la Nación resultaría de la conducta del mencionado Osorio, que era su empleado. Pero Pedro Cruciani y Ríos alegaron haber rescatado los cheques mediante el pago de su importe y tan es así que a fs. 33 consta que dichos cheques se encontraban en poder del primero de los nombrados, lo cual nu fue tenido en cuenta por el fallo en recurso.

77 Que, por lo tanto, para tener por configurado el hecho que se incrimina, debió analizarse tal circunstancia, pues, si la tenencia de los cheques era legítima, habría quedado descartada la participación en el fraude de todos los sujetos que fueron condenados en esta emusa, 8) Que, por lo demás, también la sentencia hace mérito de la indagatoria de Ríos, en cuanto declara que "no se animaba" a llenar los cheques por una suma mayor, porque temia "no cumplir en su oportunidad con el reintegro del dinero" (a fs. 17), pero de su análisis el tribunal sentenciante extrae una conclusión no muy lógica, toda vez que lo dicho por ese procesado excluye la intención dolosa que se le atribuye con respecto al delito que se pretende incriminar.

9") Que, en tales condiciones, el fallo ha prescindido de considefar una cuestión conducente para la solución de la causa (Fallos:

270:149 ) y ha hecho mérito de presunciones que no pueden legítimamente invocarse como tales y que, descartadas, debilitan el pronunciamiento; de modo que no existe una sentencia válida en el sentido que exige el respeto debido a la garantía de la defensa consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 271:339 ).

10") Que, en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios que invocan los apelantes.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelaca de fs. 445/451. Vuelvan los autos al

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:214 
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