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Año: 1971, Fallos: 275:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tribunal de su procedencia para que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48.

Ronerto E. Cuure — Luis Canos CaBRAL — José F. Bibav.

5. A. CUALICRON INDUSTRIAL COMERCIAL y FINANCIERA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del ve.

curso. Fundamento, No es idónes, para fundar el recurso extraordinario, la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté rasonada, referida 8 las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo que resuelve la cuestión, sun cuando se trate de la interpretación de una norma federal, como es el art. 10 de la ley 17.250.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

El monto de las multas que se aplican en concepto de penas —en el Caso, con fundamento en los arts. 10 y 11 de la ley 17.250—, no es cues tión revisable por la vía del recurso extraordinario, máxime si dicho monto no resulta frrazonable, ante la magnitud de la deuda previsional no consignada en el balance.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien es cierto que en principio la interpretación de normas de carácter federal, como lo son los arts. 9' y 10 de la ley 17.250, hace procedente la instancia extraordinaria, considero que en la presente Causa el único agravio que puede llegar a implicar una verdadera cuestión de derecho carece del fundamento que exigen el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de V. E.

El punto a dilucidar es el relativo al sentido que tiene el concepto: "balances", que aparece en la primera de las disposiciones mencionadas, debiendo determinarse si se lo debe comprender exclusivamente referido a la confrontación del activo y del pasivo hecha en forma general y anual, como pretende el recurrente, o si también incluye a los que se practiquen trimestralmente, como lo declara la sentencia, El a quo llega a esta última conclusión sobre la base del análisis gramatical y teleológico del artículo en estudio, y el apelante no

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-215

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