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Año: 1971, Fallos: 275:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Consilerando:

19 Que de Jas constancias de autos se desprende que se instruyó sumario al contador Raúl S. Castañón por no haber consignado en la leyenda de certificación del balance trimestral de la empresa Cualicron S.A." el monto de las deudas exigibles por la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, Como consecuencia de las comprobaciones efectuadas y de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 17.250, se impuso a aquél una multa de m$n 500.000.

2") Que contra la resolución de la Caja citada el afectado apeló ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 9' del decreto 16.017/59 y 21, inc. c), de la ley 14.236. Dicho Tribunal confirmó lo resuelto en sede administrativa y es contra aquel pronunciamiento que se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 55, 3") Que el escrito de fs. 53 no ha desvirtuado las conclusiones En que se apoya el fallo para sostener que los "balances" a que alude el art. 10 de la ley 17.250, comprenden, dada su amplitud y finalidad, balances de cualquier naturaleza, tanto los trimestrales cuanto los anuales, como lo rr.ifica lo dispuesto por el art. 380 del Código de Comereio, por lo que estimó configurada la infracción que se imputó al contador mencionado.

4) Que de lo expuesto se deduce que lo que está en tela de juicio en la especie "sub examen" es sólo el sentido o alcance que debe atribuirse al término "balance" y si bien la norma de que se trata es de carácter federal y su interpretación podría hacer procedente la instancia extraordinaria, cabe señalar, como lo destaca el Sr. Procurador General, que el escrito de interposición del recurso —que limita las cuestiones a decidir por esta Corte— carece de la fundamentación necesaria que exige el art. 15 de la ley 48, sin que sea idóneo al efecto la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, referida a la circunstancia del Juicio y contemple los términos del fallo que se recurre (Fallos:

269:310 y muchos otros).

5) Que a igual conclusión corresponde llegar en lo que atañe a la pretendida indefensión en que se habría visto colocado el recurrente, ya que las constancias de autos contradicen tal afirmación, desde que en ambas instancias —administrativa y judicial— tuvo oportunidad de formular los descargos que hacían a su derecho, sin ninguna limitación (fs. 30 y 37).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:217 
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