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Año: 1971, Fallos: 275:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se ha hecho cargo de los argumentos vertidos por el juzgador, sino que, a mi entender, formula la aserción de una determinada solución jurídica que no está razonada, ni constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del juicio ni contempla los términos del fallo en recurso. Por ello, y conforme con lo resuelto por V. E. en Fallos: 269:310 , estimo que no está fundado debidamente a este respecto el pedido de que se abra la instancia extraordinaria.

En lo que hace a lo expresado en los puntos 1 y 4 de fs. 53 via.

no tiene a mi entender otro alcance que el de señalar las discrepancias del recurrente con el criterio utilizado por el legislador y carece de relevancia a efectos de la apelación.

En cuanto al monto de la pena impuesta, se trata de una materia privativa de los jueces de la causa y ajena a esta vía extraordinaria. Cabe agregar que, de acuerdo con el dictamen de fs. 31, no parece irrazonable que la graduación de la sanción se practique en función del monto de la deuda previsional no consignada en el balance.

La aseveración que se hace a fs. 53 y 53 vta. en el sentido de que tanto en el procedimiento administrativo com. en la instancia judicial el apelante no tuvo oportunidad de producir su descargo, no condice con la realidad, pues de las constancias de autos resulta que se aplicó el art. 3 del decreto 16.017/59, el cual asegura el derecho de defensa del sumariado, y que éste a fs. 30 y 37 lo ejercitó sin limitaciones. ° Señalo, por fin, que acorde con lo declarado por V. E. en el sentido de que los agravios expresados en el escrito de interposición del recurso extraordinario limitan la jurisdicción de la Corte Suprema cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48, excluyendo los que sólo se formulan en ocasión de presentarse la memoria ante el Tribunal (Fallos: 268:446 ), omite la consideración de las impugnaciones que introduce el recurrente en el escrito de fs, 71.

Por ello considero que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 53, Buenos Aires, 1" de octubre de 1969, Eduardo H.

Merquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Cualicron S. A. Empresa s/ solicita una nueva inspección para verificar si dio cumplimiento a la deuda previsional".

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:216 
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