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Año: 1971, Fallos: 275:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 601). Las restricciones al dominio impuestas por los decretos 10.107/44 y 9626/46 y la ley 13.892, no tienen una relevancia decisiva para reducir su valor, pues no obstante que importan una real afectación, ello se debe a que el inmueble se encuentra en la zona del puerto; de modo que, si bien aquel factor podría incidir para disminuir el valor, también se impone elevar el mismo en virtud de la ubicación del predio. En tales condiciones, ambos factores deben ser tenidos en cuenta al fijar el monto del resarcimiento, porque cabe ponderar todos los elementos de juicio que indudablemente gravitan para la correcta solución del diferendo y que conducen, por vía de una apreciación razonable, a determinar el justo valor del inmueble, 11") Que, al respecto. cabe señalar que los antecedentes de ventas fiscales tomados como punto de comparación por el Tribunal de Tasaciones se refieren a lotes de terreno vendidos con bastante antelación a la fecha de la desposesión —4 de enero de 1956— y ubicados fuera o en zonas adyacentes al puerto, y de bajo nivel algunos, lo que tornaba necesario su relleno, con la consiguiente desvalorización, como también que las otras ventas comprenden tierras de inferior ubicación. Es por ello aceptable la objeción de la recurrente, máxime cuando no puede desconocerse que no alcanzan igual valor ventas efectuadas por el fisco con la finalidad de poblar un radio o de propender a la radicación de las industrias, que cuando aquéllas se llevan a cabo por particulares.

12") Que otro elemento de convicción del que no se puede prescindir por su inmediata vinculación con el presente, lo constituye la recordada causa seguida por el Fisco Nacional contra Ferrocarriles y Elevadores Depietri S. A., pues en ella también se ventiló el valor de la ocupación temporal de los terrenos que aqui se expropian y, a la época de la desposesión (4 de enero de 1956), los peritos intervinientes establecieron un valor promedio superior a mgn. 11,50 por metro cuadrado y por año de uso (testimonio de fs.

407/471, especialmente fs. 446 y sigts.), justiprecio que, en definitiva, fue aceptado por la sentencia de primera instancia (testimonio de fs, 334,338) que, en ese aspecto, fue consentida por las partes ver pronunciamiento de setiembre 7 de 1962 de la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital —registrado al folio 940 del tomo 38 de su colección— y sentencia de esta Corte, en Fallos, 256:232 ). En consecuencia, sin que importe reconocer validez de cosa juzgada a los valores allí fijados —dada la distinta finalidad de ambas demandas (así lo reconoce la propia

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:295 
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