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Año: 1971, Fallos: 275:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haber mediado su efectiva prestación", como lo expresa el Señor Procurador General; conclusión ésta que conduce a reconocer que, en la especie "sub examen" y según las fechas en que la actora ejerció sus tareas, medió con exceso la simultaneidad de cinco años exigida al docente que desempeña dos o más cargos para poder obtener la jubilación parcial en uno de ellos.

9) Que lo establecido en el art. 180 del decreto 8188/59, reglamentario del Estatuto del Docente, ratifica el criterio expresado, toda vez que dicha disposición estatuye: "El tiempo que estuvo separado del cargo el personal reincorporado de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3263 del 18 de noviembre de 1955, y del art. 181 de este Estatuto —que es el caso de autos— se computará integramente para los ascensos o acrecentamiento de clases semanales, para las bonificaciones por años de servicios y para el cómputo de los años de servicios necesarios para obtener la jubilación ordinaria, parcial, extraordinaria o retiro voluntario".

10 Que no obsta a lo expresado el hecho de que la actora hubiera desempeñado un cargo en el Instituto Nacional de Sordomudos, ya que si bien tal empleo significó reintegrarse a la docencia, parece obvio señalar que aquella tarea era distinta e independiente de la que antes desarrollara como maestra de grado, de la que fue dejada cesante y reincorporada luego en virtud de lo dispuesto en el citado decreto 115 del 17/12/58.

11" Que en atención a lo que se desprende de los antecedentes relatados y lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, el Tribunal estima, como lo puntualizó en el considerando 7" de este pronunciamiento, que la jubilación ordinaria acordada a la actora como profesora en el Instituto Nacional de Sordo- .

mudos, dependiente del Ministerio de Educación y Justicia, debe ser transformada en jubilación ordinaria parcial, con derecho a la percepción de los haberes respectivos, sin perjuicio del reajuste final que corresponda en razón del cargo de maestra desempeñado en la Escuela n° 5 del Consejo Escolar 14, cuya renuncia le fue aceptada con enterioridad al 2 de junio de 1964, en las condiciones del decreto 8820/62 (fs. 6 del expediente N° 10.319, agregado por cuerda).

12 Que, en consecuencia, la recurrente no se ha hecho pasible de la sanción impuesta en el art. 4" del decreto-ley 12.458/57 —que contempla situaciones diferentes— por lo que también en este aspecto es fundado el agravio.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:44 
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