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Año: 1971, Fallos: 275:46 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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les acordara debía comprender la desvalorización monetaria, y que correspondía, asimismo, reconocerles derecho a percibir intereses a partir del hecho generador del perjuicio cuya reparación persiguen en esta causa.

Dichas cuestiones no fueron objeto de especifico tratamiento en el fallo de primera instancia, y de ello se agraviaron concretamente los interesados en su presentación ante el a quo, tribunal que, en su pronunciamiento de fs. 1038 no corrigió la omisión que le fuera señalada, De tal manera, pienso que, en el aspecto indicado, es fundada la tacha de arbitrariedad que formulan los apelantes de fs. 1055 y.

en consecuencia, opino que corresponde remitir la causa a la Sala que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo fallo que subsane las omisiones señaladas. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1969.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Pérez, Elena Cuevas de y otros c/ armadores y/o propietarios y/o responsables del buque «Patagonia» y otros s/ cobro de pesos".

Considerando:

1) Que contra la sentencia definitiva de fs. 1038/1042 ambas partes interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 1048 y 1079.

2) Que la demandada se agravia porque el fallo prescindió de aplicar la ley 17.371, que modificó el Código de Comercio e incorporó normas nuevas, posteriores al hecho que se juzga, pero vigentes al tiempo de dictarse el pronunciamiento. Este, en cambio, aplicó la norma del art. 1010 anterior a la reforma; de modo que la cuestión planteada se vincula con la vigencia en el tiempo de leyes de derecho común, lo cual es irrevisable en la instancia extraordinaria (sentencia del 19 de setiembre ppdo., en la causa O.21, "Orazi, Federico y otros c/ Anomale, Juan", entre otros).

3) Que, con respecto al recurso de los actores, corresponde, como principio, la misma conclusión y, además, cabe puntualizar que es ajeno a la competencia de esta Corte lo atinente al alcance de normas de derecho común y a la valoración y selección de la prueba, pues las discrepancias con el criterio del tribunal de la causa en estas materias, no puede cubrirse mediante la tacha de arbitrariedad (Fallos: 269:159 ; 270:176 , sus citas y otros).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:46 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-46

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