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Año: 1971, Fallos: 275:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No es admisible, por tanto, la objeción que formula la defensa sobre la base de que la Cámara habría acordado a tales declaraciones el valor de una confesión judicial.

11") Que, en consecuencia, por girar los agravios en torno a planteos de hecho y prueba y de derecho procesal y común, la garantia del art. 18 de la Constitución Nacional no tiene relación directa e inmediata con lo resuelto en la sentencia recurrida.

17") Que, en cuanto a la tacha de arbitrariedad —que también se aduce—, resulta evidente, luego de lo expresado en los considerandos anteriores, que carece de toda sustentación. Por ello, desde que el fallo del tribunal a quo constituye una derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa, corresponde rechazar la pretensión de que en esta instancia se lo descalifique como acto judicial (Fallos: 271:226 y muchos otros).

13) Que, por último, como lo dice el Señor Procurador General, en el incidente de retractación —N' 56.903, sustanciado en 469 fojas— se ha debatido y resuelto, con suficiente fundamentación y sin que se hayan conculcado los derechos de las partes, lo relativo a las violencias y apremios que alegara la defensa; todo lo cual constituye, por lo demás materia ajena, como principio, a la instancia extraordinaria.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja Evuanoo A. Ortiz BAsuALDO — Romento E. Cuure — Manco Aunzzo RisoLía — Luis Cantos CAusar — Jost F.

Bra.


SAICF. £ 1. HURI v. GAS me ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

Obsta a la procedencia del recurso extraordinario la falta de demos tración por el recurrente de que la resolución administrativa impugnada resulta, por disposición legal, insusceptible de revisión judicial por vía de acción o de recurso.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:429 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-429

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