Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a jurisprudencia reiterada del Tribunal, el recurso extraordinario sólo procede, como principio, respecto de sentencias judiciales definitivas, o sea, de las resoluciones de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las provincias.

Por aplicación de ese criterio V.E. tiene tamb:én repetidamente declarado que, respecto de las decisiones de funcionarios administrativos, la apelación del art. 14 de la ley 48 se limita a los supuestos en que aquéllos ejercen, de manera final, atribuciones judiciales, es decir, propias de los jueces en el orden normal de las instituciones y sustraidas a su conocimiento por prescripción legal (Fallos: 243:292 , 427 y 448; 245:530 ; 247:168 ; 250:272 , sus citas y otros).

Es asimismo doctrina de la Corte que la ausencia de demostración, por parte del recurrente, de que la resolución administrativa sea, por disposición legal, insusceptible de revisión judicial por via de acción o recurso, basta para el rechazo de la apelación extraordinaria (Fallos: 246:266 ; 247:252 ; 250:272 , enire otros).

En el presente caso el apelante no ha acreditado el carácter final que pueda investir la decisión que recurre, extremo que le era tanto más exigible habida cuenta de que el recurso extraordinario fue denegado, precisamente, con apoyo en la jurisprudencia a que he aludido en los párrafos anteriores (ver fs. 28 del expediente N" 520.778, incorporado a fs. 172 del expediente principal N" 415.96363 de la Secretaría de Estado de Energía y Combustible).

En efecto, las consideraciones que sobre aquel particular se expresan en el apartado III de esta presentación directa, sólo revelan una errónea apreciación de las posibilidades que ofrece la acción ordinaria en punto a la reparación de los agravios de carácter federal que ocasionaría, a juicio del apelante, la resolución administrativa que impugna.

Sin perjuicio de lo anterior, señalo que, aun en el supuesto de que se considerara que media en el sub lite resolución equiparable a sentencia judicial definitiva, la apelación extraordinaria intentada seria igualmente improcedente por carecer del fundamento exigible con arreglo al art. 15 de la ley 48 y la jur:sprudencia de la Corte sobre la materia.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-430

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 430 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com