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Año: 1971, Fallos: 275:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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creto-ley 12961/56, aspectos de la causa ajenos a la instancia extraordinaria en tanto remiten a la apreciación de circunstancias de hecho y a la inteligencia de normas que, en su proyección sobre un vínculo de empleo privado, revisten carácter común.

Finalmente, cabe poner de manifiesto que no salva la omisión en que a mi juicio ha incurrido el a quo el hecho de que la demandada no haya impugnado la constitucionalidad del art. 11 del decreto-ley 12.961/56, porque la validez de este precepto, aun admitida, no puede erigirse en razón bastante para el rechazo de la defensa que aquélla articuló en los términos ya señalados al comienzo de este dictamen.

En orden a lo expuesto opino que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 271 a fin de que por la Sala que sigue en orden de turno se dicte nueva sentencia. Buenos Aires, 15 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt,
PALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Panzeri, Luciano y otro c/ Banco di Nápoli 5/ cobro de pesos".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró nulo el fallo dictado por el Tribunal Bancario y procedió a resolver las cuestiones planteadas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 14.237. En su mérito, declaró la inconstitucionalidad de la resolución ministerial 505/58 e hizo lugar en parte a la demanda por diferencia de haberes resultante de la aplicación del adicional" del art. 9", primer apartado, del decreto 3133/58, diferencias que deberán liquidarse con arreglo a lo establecido en el considerando 9° del pronunciamiento. Contra éste se interpuso recurso extraordinario por los actores y el demandado: el primero fue denegado, y el segundo, concedido a 1s. 302.

7") Que en su apelación el banco demandado considera que el reclamo de los actores es improcedente porque se funda en el art, 9" del decreto 3133/58, cuya inconstitucionalidad —desestimada en la alzada— reitera en esta instancia. Sostiene, en lo fundamental, que el Poder Ejecutivo no ha podido establecer por medio de dicho de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-70

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