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Año: 1971, Fallos: 275:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra ésta el demandado interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 396, cuyos términos limitan las cuestiones a resolver por el Tribunal.

2") Que es antigua la jurisprudencia de esta Corte que ha de elarado, por vía de principio, que las resoluciones recaidas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de fallo definitivo de la causa, a los fines del recurso extraordinario. Dicha jurisprudencia sólo reconoce excepción para los supuestos en que lo resuelto sea ajeno a la sentencia que se ejecuta 0 importe apartamiento palmario de lo decidido por aquélla (Fallos: 250:87 , 649; 251:77 ; 265:151 y otros).

3) Que tal doctrina tiene su fundamento en lo resuelto reiteradamente en el sentido de que tanto la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia del tribunal de la causa y ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 254:505 ; 265:293 ; 266:119 ; 267:484 ), como también en que no incumbe a la Corte Suprema revisar las decisiones por las que los tribunales de la causa, razonablemente, hacen efectivos sus propios fallos, con el alcance que a criterio de ellos debe atribuírseles (Fallos: 242:205 ; 254:505 ; 260:182 ; 266:10 , entre otros). " 4) Que no obstante el alcance dado por el Tribunal a esa clase de procedimientos, cuyo carácter no es absoluto, como se dijo.

y dado que el recurrente funda su apelación en la arbitrariedad en que a su juicio habría incurrido la Cámara al admitir rubros no 4 cuestionados ni reconocidos en el fallo principal, esta Corte juzga necesario analizar con ese fin los agravios expresados por el demandado a los efectos de verificar si concurren o no en la especie "sub examen" las circunstancias de excepción a que antes hizo referencia, 5) Que en lo que atañe al rubro que el a quo acuerda en concepto de daños y perjuicios, obvio parece decir que no puede ser revisado por esta Corte, por cuanto al margen de su acierto o error, el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, a lo que cabe agregar que el monto que se estima excesivo ha sido fijado sobre la base de razones de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por tanto, a la instancia de excepción, no cubriendo la referida tacha la discrepancia del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:75 
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