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Año: 1971, Fallos: 275:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6 Que a distinta conclusión debe llegarse respecto del rubro intereses, desde que el actor sólo los reclamó con relación a la cantidad de m$n. 4.750.000, cuya devolución era la consecuencia natural de la rescisión del convenio que ligaba a las partes. Así se desprende del escrito inicial y de lo resuelto en las sentencias dictadas en el juicio principal, ninguna de las cuales condenó al demandado a pagar intereses sobre el rubro de daños y perjuicios, lo que tiene su explicación lógica, ya que la cantidad de m$n. 100.000.000 fijada por ese concepto sólo podía devengar intereses moratorios a partir de la fecha de intimación de pago, y nunca compensatorios, pues dicha indemnización ya tenia ese carácter. Ha habido pues evidente apartamiento de lo resuelto en la sentencia de condena, por lo que el agravio es fundado, debiendo puntualizarse que el demandado planteó oportunamente la cuestión federal para el caso que el fallo le fuera adverso en ese sentido (fs. 16 vta./17).

7) Que en lo que atañe al monto admitido por desvalorización de la moneda, cabe señalar que el apelante no sostuvo en su escrito de responde que tal reclamo importara apartamiento de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta; y en el escrito de interposición del recurso sólo impugna su reconocimiento porque entiende no tratarse en el caso de una deuda de valor, problema éste de derecho común no susceptible de ser considerado en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, salvo en lo referente a los intereses. En consecuencia, se revoca en este punto la sentencia apelada, con el alcance indicado en el considerando 6".

Edvanno A. Orriz BASUALDO — Luis CanLos Canrar — José F, Binav.


ARIEL EDUARDO MARIA BOUCHANTON MARTINI v. PROVINCIA

E BUENOS AIRES y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generali dades.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional sólo corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema —entre otros supuestos— cuando se trata de causas civiles en que es parte una provincia y medie distinta vecindad; debiendo entenderse por tales las nacidas de estipulación o contrato y, en general, aquellas en que se debaten cuestiones relacionadas fundamentalmente con la mplicación del derecho privado.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-76

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