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Año: 1970, Fallos: 276:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIA De La PAMPA y. NACION ARGENTINA

Y CONSEJO NACIONAL mx EDUCACION
JUNISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Cuusar en que es porte una provincia. Ceneralidades.

Cou arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inv. 1", del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente de la causa deducida por una provineia contra la Nación y una entidad autárquica nacional, sobre reconocimiento del dominio de hienes comprendidos en la ley de provincialización.

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DOMINIO PUBLICO.
El régimen de transmisión del dominig de los inmuebles del Estado Nacional —en el caso, resultante de la provincialización de un ex territorio, es distinto del previsto para la transferencia de esos bienes en el derecho privado.

PROVINCIAS.
Con arreglo a lo prescripto en las leyes 14037 y 14.365, una vez sancionada esti última los bienes no exceptuados en ella se incorporaron de pleno derecho a las mevas provincias. Para ello, el régimen legal no exigió la tradición de los inmeMes, innecesaria respecto de los bienes del dominio púllico del Estido Nacional y suplida, como exigencia de publicidad, por la sanción y publicación de Jas leyes.

PROVINCIAS.
Puesto que, en caso dde provincialización de territorios nacionales, Interesa asignar inmediatamente la purisdicción a los nuevos estados provinciales, de modo que puedan adquirir en forma rápida y efectiva el dominio de las inmuebles que el Estado Nacional no se reservó, es ineficaz aplicar ul caso los principios del derecho privado acerca de la tradición, Deben privar, por el contrario, las normas especiales del derecho público, que establecen un régimen distinto para la trans misión del dominio de las tierras de propiedad nuetonal.

PROVINCIAS.
La prioridad y generalidad del dominio eminente originario consustancial con la soberanía —cualquiera sea su pertinencia respecto de otras instituciones— excluye en su ejercicio sucesivo las limitaciones legales reglamentarias de la adquisición singular posterior de la posesión com arreglo al derecho común.

PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Materia cicil. Prescripción decenal.

Si está en juego el dominio de una provincia sobre bienes inmuebles que la Nación no se reservó al provincializarse el entonces territorio, la acción deducida es real, no sujeta a la prescripción del art. 4023 del Código Civil.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-104

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